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miércoles, 3 de mayo de 2017

Para decidir si hay grupo hay que atender a la ratio de las normas que se vayan a aplicar

thefromthetree6
Foto: @thefromthetree

La STS de 15 de marzo de 2017 (v., el resumen aquí) revoca la SAP Barcelona de 11 de diciembre de 2013 y considera que hay grupo en el caso en que una persona física sea la que ejerce el  control sobre la sociedad concursada y sobre la sociedad acreedora. Según el TS, la cuestión de si hay grupo cuando el que ejerce el control sobre dos sociedades (en el caso, la sociedad concursada y la sociedad acreedora de la concursada) es una persona física en lugar de una sociedad debe decidirse atendiendo a la ratio de la norma que hay que aplicar (en este caso, las normas de Derecho concursal sobre subordinación de créditos).

Descartado que estemos ante un grupo por coordinación – grupo contractual, esto es, producto de un acuerdo entre las compañías que deciden someter sus negocios a una dirección común – “puede considerarse que (la sociedad concursada y la sociedad acreedora) se encuentran integradas en un grupo de sociedades a efectos del concurso” porque de lo que se trata es de si “la sociedad acreedora… es una persona especialmente relacionada con la deudora y su crédito… debe subordinarse”. A tal efecto, y siendo evidente que el art. 42 C de c solo excluye expresamente los grupos contractuales y que se refiere a las “obligaciones contables” que “son diferentes de las que afectan a otros empresarios” (las obligaciones contables de un empresario individual son diferentes de las de una sociedad mercantil, por ejemplo, en materia de publicidad y depósito) y que han de ser diferentes también – consolidación de cuentas – para los grupos de sociedades para garantizar que la “imagen fiel” del patrimonio no se ve distorsionada por la existencia del grupo. Pues bien, a efectos de aplicar las normas concursales, “es indiferente que en la cúspide del grupo se encuentre una sociedad mercantil… o algún otro sujeto que no tenga esas obligaciones contables. Las razones que justifican un determinado tratamiento a los concursos en los que están involucradas sociedades sujetas a control, en el sentido del art. 42.1 del Código de Comercio , y que afectan a cuestiones tales como la acumulación de concursos, incompatibilidades para desempeñar el cargo de administrador concursal, acciones de reintegración, subordinación de créditos, etc., concurren tanto cuando en la cima del grupo, ejercitando el control, se encuentra una sociedad mercantil como cuando se encuentra una persona física o una persona jurídica que no sea una sociedad mercantil, como por ejemplo una fundación”.

jueves, 29 de diciembre de 2016

Crédito subordinado en el concurso por vinculación de grupo de sociedades


El origen del crédito no era un préstamo o un acto con análoga finalidad


La polémica sobre la que versa esta apelación se centra en la correcta clasificación del crédito por importe de 37.610.533 dólares (29.212.064,47 euros) que la entidad MYTOS SARL tiene reconocido, y eso no se discute, en los concursos de FB TÉCNICOS ASOCIADOS SA y de OPERMETRONIA SL. La administración concursal de estas entidades optó por clasificarlo como subordinado, por entender que mediaba una vinculación grupal entre todas esas entidades, lo que motivó la presentación de sendos incidentes de impugnación por parte de MYTOS SARL, que aspiraba a que su derecho crediticio mereciera ser clasificado como ordinario.
La redacción de las normas aplicables para la resolución de este incidente era, por razones temporales, la resultante de la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre sobre el texto de la Ley 22/2003. La Ley 38/2011, de 10 de octubre, modificó el contenido de los artículos 92.5 º y 93.2.3º de la Ley Concursal , de manera que limitó el ámbito de la subordinación, con relación a los créditos de los socios de la sociedad concursada, de las sociedades que formen parte del grupo de empresas de la concursada y de sus socios comunes, pues aquella ciñe sus efectos a los créditos por préstamos o actos con análoga finalidad, dejando expresamente excluidos de la subordinación los créditos cuyo objeto hubiese sido diferente.

lunes, 21 de noviembre de 2016

El deber de secreto de los administradores y los grupos de sociedades

¿Existe deber de secreto de los consejeros entre sí? La pregunta tiene sentido sólo en relación con las comisiones del consejo. Es decir, podría plantearse si los miembros de la comisión de auditoría, por ejemplo, están obligados a guardar confidencialidad de las deliberaciones de la comisión también respecto de los demás consejeros que no son miembros de la comisión. “Según Vetter, la decisión al respecto corresponde al presidente de la comisión”, en particular qué informaciones confidenciales pueden comunicarse a los demás y cuáles no.

Esta obligación reforzada de confidencialidad tiene sentido en muchos casos, sobre todo cuando la atribución de la competencia para discutir del asunto ha sido atribuida a una comisión del Consejo, precisamente, para preservar la confidencialidad. Por ejemplo, cuando se trata de reemplazar a un directivo o realizar una adquisición empresarial o, respecto de otros consejeros concretos cuando esa comisión ha sido encargada de preparar una propuesta en relación con un asunto que afecta al otro consejero o respecto del cual el otro consejero está conflictuado

Por información confidencial se entiende la que no es pública y respecto de la cual puede presumirse que la sociedad tiene interés en que se mantenga conocida sólo dentro de un círculo restringido de personas.

lunes, 17 de octubre de 2016

Levantamiento del velo: no hay responsabilidad del grupo de sociedades por las deudas de una filial

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En el caso …  el hecho de que puedan compartir (varias sociedades)… un mismo objeto social, los mismos socios, y el mismo domicilio y página web donde anuncian sus servicios como grupo empresarial en el tráfico mercantil, no (constituye por sí solo un caso de)… abuso de la personalidad societaria, por ser habitual entre sociedades de un mismo grupo familiar. 
… habrá de valorarse… el resto de las circunstancias concurrentes…  no concurren los supuestos clásicos de confusión de patrimonios o infracapitalizacion (? quizá quiere decir “descapitalización”), sino… tampoco… el carácter instrumental de las empresas filiales de cara al fraude alegado, pues dichas sociedades (Pescados La Perla y Frigoríficos La Perla) fueron constituidas con anterioridad al crédito objeto de reclamación… (y)… el libramiento de los efectos realizados en garantía de la deuda contraída por Pescados La Perla también lo fue con posterioridad… no (se) ha acreditado consilium fraudis…  máxime si se tiene en cuenta que el acreedor conocía la estructura del grupo familiar y su actuación en el tráfico mercantil y, no obstante, negoció y aceptó las garantías ofrecidas por las empresas filiales; por lo que difícilmente puede haber fraude cuando el acreedor conoce las constancias que concurren (scientia) y, pese a ello, acepta los riesgos derivados de las mismas. Por lo que debe estimarse el recurso de casación.
La Audiencia había aplicado la doctrina argumentando con el grupo de casos llamado de confusión de esferas (que es un grupo de casos distinto del de confusión de patrimonios aunque lo normal es que haya confusión de esferas y de patrimonios porque los socios o administradores comunes presenten a las distintas sociedades como una sola cuando se relacionan con terceros y, a la vez, no tengan contable y realmente separadas cada una de esas sociedades). Si varias sociedades se presentan en el tráfico como si fueran una sola, porque sus representantes actúan a veces en nombre de una y a veces en nombre de otra, porque sus sedes y empleados son los mismos etc., bien puede afirmarse que la alegación por parte de cada una de las sociedades de la separación patrimonial es contraria a la buena fe y a los propios actos: no puedes presentarte como si fueras una sola persona, permitir que los terceros – incluidos los acreedores contractuales – confíen en que su “deudor” incluye todo el patrimonio del grupo y, a continuación, alegar que se trataba de sociedades con personalidad jurídica diferenciada. Dijo la Audiencia
…  se comprueba que todas las mercantiles demandadas integran conjuntamente una sociedad familiar constituida por el matrimonio Pelayo - Tomasa y sus hijos, bajo una misma dirección y con un mismo domicilio social. Pero es que además, esta circunstancia, que por sí sola no determinaría la aplicación de la referida doctrina, pues no resulta ilícito que la sociedad se revele como una forma de actuar en el tráfico, incluso en el que caso de que se trate de un socio único, que quiere limitar así su responsabilidad a los bienes aportados a la sociedad, no puede soslayarse que todas ellas vienen actuando en el tráfico mercantil como una sola ya que, tal y como destaca la sentencia recurrida, las tres sociedades entregaron pagarés al objeto de liquidar la deuda reclamada en este procedimiento, en sustitución de otros impagados. En consecuencia, resulta procedente que las tres Sociedades demandadas asuman de forma conjunta y solidaria el pago de la deuda reclamada; lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación parcial de la resolución recurrida en este sentido».

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